viernes, 27 de febrero de 2009

DIETAS EN EL IRPF


El Tratamiento de gastos de viaje, manuntención y hospedaje se trata en los articulos 17 y 9 de la ley y el Reglamento del IRPF, respectivamente.

El artículo 17 enumera aquellos rendimientos que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo. En particular, el apartado d) trata este tipo de gastos:

(… d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan…)

El artículo 9 del Reglamento trata los requisitos y limites para no estar gravadas los gastos de transporte, manutención y hoteles. Estas reglas son:

Asignaciones para gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

Asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

A. Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.

B. Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.


2. º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:

A. Las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

NOTA IMPORTANTE

Tenga en cuenta que la normativa cambia de un año a otro. Cuando lea este post, con toda seguridad, no será de aplicación. Debe consultar la normativa legal vigente para un correcto uso en este tipo de gasto.

jueves, 19 de febrero de 2009

Capitalización de gastos financieros

Para las empresas inmobiliarias ha salido en diciembre unas contestaciones sobre la activación de gastos financieros. Voy a comentar ciertas cuestiones:

1. Gastos financieros del periodo entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras.

¿Se pueden activar los gastos financieros entre la adquisición de los elementos y el comienzo de las obras?

El nuevo PGC dice lo siguiente:

(…)

“En los inmovilizados que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material…”

En las adaptaciones sectoriales para empresas inmobiliarias anteriores al nuevo PGC se establecían ciertas precisiones:

(…)

“Asimismo, cesará la capitalización de los gastos financieros en el caso de producirse una interrupción en la construcción del inmovilizado.”

Este criterio no se opone a los criterios de las normas del PGC, sino que complementan y desarrollan el mismo y, en consecuencia, han de seguir aplicándose conforme a la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007.

Por el mismo criterio no se podrán activar gastos financieros por la mera tenencia del solar.

2. Capitalización de gastos financieros por realización de actuaciones administrativas.

¿Se puede empezar a capitalizar gastos financieros por la mera realización de actuaciones administrativas?.


Conforme a nuestra normativa española actual, el período durante el cual no se han iniciado aún las obras de adaptación (entendidas éstas como obras físicas), al igual que los períodos en que las obras hayan estado en suspenso, no podrán activarse los gastos financieros devengados, ya que deben identificarse estos períodos de tiempo como una interrupción en las obras.

Para poder capitalizar los gastos financieros como mayor precio de adquisición del inmovilizado (y también de las existencias) el comienzo de las obras de adaptación, no haciendo referencia las adaptaciones sectoriales al período en que se desarrollen otras actividades necesarias para preparar el activo, como pueden ser los trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física y, en particular, la obtención de permisos anteriores al comienzo de las obras.

3. Reflejo contable de gastos financieros en la cuenta de perdidas y ganancias.

Anteriormente para capitalizar gastos financieros se utilizaba la cuenta 733. Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso, en caso de inmovilizados.
En caso de existencias la capitalización de gastos financieros se realizaba mediante las partidas de “variación de existencias” (cuentas del grupo 71).

En la nueva definición de la cuenta 733. Trabajos realizados para la empresa, ya no aparece mención sobre la incorporación de gastos financieros. De forma que la activación de gastos financieros no se reflejará en la partida de trabajos realizados para la empresa, en el caso de inmovilizado, ni en la variación de existencias, en el caso de las existencias.

De acuerdo con la norma 5ª de elaboración de las cuentas anuales se podrán añadirse nuevas partidas a las previstas. En la medida que los gastos financieros sean significativos, se creara una partida en el margen financiero, cuya denominación podría ser la de “incorporación al activo de gastos financieros”

Estas preguntas se encuentran respuestas en la RFA 625-08 que pueden ser consultadas en la página del ICAC.

Un saludo, espero que os haya servido de ayuda.

miércoles, 18 de febrero de 2009

Prestamo otorgado por un socio a la sociedad II

Valor de mercado y rendimiento mínimo.















Con objeto de facilitar la comprensión del tratamiento de las operaciones de préstamo entre socios y sociedades, resumiré y comentaré una sentencia de la audiencia nacional del 25 de Mayo del 2006:

En ella, se confirma la calificación de operación vinculada del préstamo otorgado por el socio a la entidad, lo que supone que su valoración ha de seguir el criterio legal establecido para las operaciones vinculadas, que es el de aplicar a esta clase de relaciones el precio que partes independientes acordarían en el mercado.

La regulación practicada tuvo su fundamento en las cesiones temporales de capital realizadas por entidades participadas en un 98%.

Entrando en el examen de la regularización efectuada, hay que señalar que esta tiene como fundamento la consideración como rendimiento de capital mobiliario de los intereses presuntos devengados por operaciones con entidades vinculadas. Cuando se trate de operaciones vinculadas, las mismas se realizarán por su valor de mercado, en los términos previstos en el Art. 16 de la Ley del impuesto de sociedades.

Señalaba la ley vigente, en ese momento, del impuesto de la renta de las personas físicas, que las retenciones o ingresos a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre los rendimientos mínimos que para grupo de operaciones determine el Ministerio de Economía y Hacienda. La disposición transitoria 5ª señalaba que desde la entrada en vigor del decreto, se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía al tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explicito.

En consecuencia a lo anterior, el rendimiento mínimo se calculo al tipo de interés legal del dinero vigente en cada periodo, sobre los saldos acreedores existentes al final de cada mes, totalizándose por años.

martes, 17 de febrero de 2009

Apartado de partes vinculadas en la memoria abreviada

Tipo de operación:

1. Ventas de activos corrientes, de las cuales:
2. Ventas de activos no corrientes, de las cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
3. Compras de activos corrientes, de los cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
4. Compras de activos no corrientes, de los cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
5. Prestación de servicios, de los cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
Contratos de arrendamiento financiero, de los cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
6. Trasferencias de investigación y desarrollo, de los cuales:
Beneficios (+) / Pérdidas (-)
11. Dividendos y otros beneficios distribuidos:
12. Garantías y avales recibidos:
13. Garantías y avales prestados:
14. Sueldos y salarios.
15. Otras operaciones.


Categoría de operación:

a) Entidad dominante.
b) Otras empresas del grupo.
c) Negocios conjuntos en los que la empresa sea uno de los participes.
d) Empresas asociadas.
e) Empresas con el control conjunto o influencia significativa sobre la empresa.
f) Personal clave en la dirección de la empresa o de la entidad dominante.

Método para determinar el valor:

.........................................................................................................................................................


Importe de las correcciones de dudoso cobro reconocidas por la operación:
............................................................................................................................................................

Gastos reconocidos en el ejercicio como consecuencia de deudas incobrables o de dudoso cobro de partes vinculadas:
...............................................................................................................................................................

Importe de los saldos pendientes:

..............................................................................................................................................................






lunes, 16 de febrero de 2009

Prestamo otorgado por un socio a la sociedad

Cuando una sociedad reciba un préstamo de un socio, al realizarse entre partes vinculadas, se determinan que se generan unos rendimientos del capital que deben quedar sujetos a retención.El Articulo 16 de la ley del impuesto de sociedades permite a la administración tributaria valorar por su valor de mercado, las operaciones entre partes vinculadas cuando la valoración convenida de una tributación menor.


La determinación del tipo de interés aplicado entre partes vinculadas se hará mediante el análisis de la comparabilidad. Primeramente, buscaremos equiparables internos y, si no existen, acudiremos a equiparables externos. En el caso de préstamos podremos tomar operaciones de préstamo realizadas entre partes independientes. Si no existen préstamos comparables realizados por la sociedad, podríamos utilizar operaciones realizadas por otras sociedades similares en las mismas condiciones o, en caso de préstamos personales, tipos de referencia utilizados por entidades de crédito.

Para ver el tipo de interes del dinero y tipos de referencia aplicados por bancos y cajas podemos ver la pagina del Banco de España: http://www.bde.es/tipos/tipos.htm


Si bien la metodología anterior es mas propia del ámbito económico, no debemos olvidar la comodidad de la administración, que para el calculo del valor de mercado ha utilizado en el pasado aproximaciones razonables, que no tienen que responder a un criterio económico racional, ni mucho menos estar nosotros de acuerdo con ellas. Para interpretar que se entiende por valor de mercado, haciendo uso de la jurisprudencia, podemos citar, entre otras, las STS de 26 de marzo, 18 de junio y 7 de octubre de 1992, 19 de enero y 22 de noviembre de 1996, y 18 de febrero de 1998, en las que resulta evidente que:“…las operaciones entre una sociedad y sus socios”; de modo y manera que es claro que, a efecto del impuesto sobre sociedades, el socio”; de modo y manera que es claro que, a efecto del impuesto de sociedades, el préstamo concedido por la entidad… a sus sociedades vinculadas ha de ser estimado, ineludiblemente, “ en condiciones normales de mercado”, que, ciertamente, no pueden ser otras que retribuido y, a falta de pacto, devengando el tipo de interés legal del dinero.

Para concluir, La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 40.2 “estimación de rentas”, vuelve a referirse al interés legal del dinero como valor de mercado de una manera simplista y contradictoria con el artículo siguiente de la misma ley, donde hace referecia a la metodologia del impuesto de sociedades:

2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

Tipo de interés legal del dinero

El artículo 1.108 del Código Civil establece que el interés legal es el que se aplica como indemnización de daños y perjuicios cuando el deudor incurriese en mora y no se haya pactado uno determinado.

Sanciones tributarias. Apreciación de la culpabilidad

El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho administrativo sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la administración pública.
El Tribunal Supremo vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributara, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto el ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza.

miércoles, 11 de febrero de 2009

¿Puede tener una miembro del consejo de administración salario?

Dos sentencias han pretendido esclarecer el tratamiento fiscal que ha de darse a las remuneraciones de los administradores.

Considera el tribunal supremo, basándose en la jurisprudencia de la Sala de la Social, que toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, esta excluida del ámbito de la legislación laboral. Y que por ellos dicha sala cuarta de lo social ha venido negando sistemáticamente que el presidente, vicepresidente o consejero delegado de una sociedad tuvieran al mismo tiempo con la empresa una relación laboral.

Solo la jurisprudencia admite que los miembros del consejo de administración pueda tener al mismo tiempo una relación laboral de la empresa si los trabajos se pueden calificar de comunes y ordinarios, ya que el cargo de consejero conlleva consigo la realización de trabajos propios de la alta dirección.

Esta sentencia obliga a que todos los ingresos de los administradores deban considerarse en su totalidad como remuneraciones de los administradores, siendo necesario que este fijada de manera precisa en los estatutos y no pudiendo delegar en la junta de accionistas su cuantificación en cada periodo.

lunes, 9 de febrero de 2009

DEDUCIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES DEL COSEJO


Dos sentencias recientes emitidas por el tribunal supremo exigen plantearse si es nesesario cambiar los estatutos de las sociedades y obliga a convocar una junta para modificar los estatutos cada vez que se quiera efectuar un cambio en las remuneraciones de los miembros del consejo.

Estas sentencias, al interpretar la normativa de este tributo vigente antes de 1996, establecen que la remuneración de los miembros del Consejo de Administración sólo resulta deducible cuando los estatutos hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable. Pero da un paso más, rechazando la posibilidad que sea la Junta General la que fije la retribuciones de los administradores, limitándose los estatutos sociales a designar la forma de retribución dejando a la Junta General su cuantificación, pues para que sean deducibles es necesario que aparezca efectivamente fijada y, por ende, considerarse obligatorias y deducibles.

Para considerarse efectivamente fijada se exigen dos condiciones:

1. Los estatutos deberán precisar la cantidad en la cual se remunere a lo administradores o los criterios que sirvan para su fijación, no siendo suficiente que la norma social prevea varios sistemas retributivos para los administradores, dejando a la junto de accionistas la determinación de cuál de ellos ha de aplicarse en cada momento.

2. Si el salario es fijado de forma variable, y se concrete en una participación en los beneficios de la sociedad, no es suficiente establecer un límite máximo, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los estatutos.

Ambas sentencias hace necesario el plantearse si los estatutos de las sociedades no contradicen los requisitos para deducibilidad de las remuneraciones de su consejo de administración.

lunes, 2 de febrero de 2009

NUEVAS OBLIGACIONES EN EL 2008 EN LA DECLARACIÓN ANUAL CON TERCERAS PERSONAS

Mediante el modelo 347. “Declaraciones anuales realizadas con terceras personas” declararemos las operaciones realizadas, dentro del año natural, cuando hayan superado los 3.005,06 euros (IVA incluido).

No se incluirán las obligaciones en las cuales existan la obligación de retener.

Las novedades introducidas en el 2008 son las siguientes:

1. Posibilidad de presentar declaraciones complementarias y sustitutivas.
2. Se incluirán las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables y las actividades acogidas al régimen de estimación objetiva.
3. Separadamente se informará sobre
- Transmisiones de inmuebles sujetas al impuesto del valor añadido.
- Arrendamientos de locales de negocios.

4. Se incluirán los Importes superiores a 6000 euros en operaciones en metálico.
5. Agencias de viajes: información mediadores.
6. Se informará de los cobros realizados por cuenta de terceros de honorarios profesionales, derechos de propiedad industrial, industrial, de autor u otros mediante asociaciones y colegios profesionales.