domingo, 10 de noviembre de 2013

LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA DE CUENTAS Y SUS MODALIDADES

 La actividad de auditoría de cuentas se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1/2011, de 1 de julio (en adelante, TRLAC), en cuyo artículo 1.2 se define dicha actividad como aquella que "consiste en la revisión y verificación de cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, y siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros". Este mismo artículo, en su apartado 4, establece que "la auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley.

Conforme a lo dispuesto en dicha normativa, existen dos modalidades de trabajos de auditoría de cuentas: auditoría de cuentas anuales y auditoría de otros estados financieros o documentos contables. Ambos tipos de cuentas o estados deben formularse con arreglo a un marco normativo de información financiera que resulte aplicable en cada caso. Si bien, a efectos de esta segunda modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo del TRLAC, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 1 de octubre, (en adelante RAC) respecto de las condiciones que deben reunir dichos estados o documentos contables al objeto de ser susceptibles de someterse a auditoría de cuentas.

"Artículo 2. Modalidades de auditoría de cuentas.

1. La actividad de auditoría de cuentas, en función de los estados financieros o documentos contables objeto de examen, se referirá a una de las modalidades siguientes:

a) Auditoría de cuentas anuales.

b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

2. A estos efectos, se entiende por otros estados financieros o documentos contables aquellos elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de información financiera aplicable, expresamente establecido para su elaboración.

En particular, quedan incluidos en este concepto los estados o documentos contables integrantes de las cuentas anuales que se elaboren separadamente, o incluso elaborados en su conjunto, pero que se refieran en este caso a un período inferior al del ejercicio social.

Estos estados o documentos deberán estar firmados o ser asumidos formalmente por quienes tengan atribuidas las competencias para su formulación, suscripción o emisión, en la misma forma que la prevista en la legislación mercantil para la formulación de las cuentas anuales. En su caso, el documento en el que conste la citada asunción formal deberá acompañar a los estados financieros o documentos contables correspondientes.".

En los artículos 4.1 y 10.1 del RAC se definen cada una de las modalidades de auditoría de cuentas de la siguiente forma:

"Artículo 4. Definición de auditoría de cuentas anuales.

1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo."

"Artículo 10. Definición de auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

1. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables a que se refiere el artículo 2.1.b) consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados, según corresponda, de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para la elaboración de los citados documentos o estados.".


FUENTES CONSULTADAS:
BOICAC 94/JUNIO 2013 (Consulta 1).
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


martes, 22 de octubre de 2013

ACLARACIONES DE LA AEAT A LA LIMITACIÓN DE PAGOS EN EFECTIVO RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 7/2012



El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo para operaciones superiores a 2.500 euros respecto de operaciones en las que alguna de las partes actúe como empresario o profesional:

 “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.”

Por su parte, el apartado 2 del mencionado articulado impide el fraccionamiento de pagos en las operaciones realizadas: A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.”

A continuación vamos a ver algunas aclaraciones realizadas por la AEAT a dudas que han surgido desde su publicación:
1. La limitación de pagos en efectivo debe considerarse operación por operación, pudiéndose  hacer pagos periódicos superiores a 2.500 euros cuando correspondan a operaciones  distintas e independientes  que no superen independientemente los 2.500 euros:

Si se trata de operaciones distintas pero pagadas periódicamente, se debe estar al importe de cada una de las facturas diarias emitidas por los titulares de las embarcaciones. Por lo tanto, en el momento del pago semanal sólo existe obligación de pagar por medios distintos del efectivo aquellas facturas diarias cuyo importe haya sido igual o superior a 2.500 euros.

No obstante, si existe algún contrato de suministro, no se tratarán de operaciones independientes, y la cuantía de la operación se cuantificará en función de los pagos semanales que se han pactado, y sin que pueda considerarse las facturas diarias en las que se haya fraccionado la operación. (INFORMA. AEAT)

2. En el caso de operaciones de tracto sucesivo, es decir, la operación se desarrolla de forma continua en un período más o menos largo al que se refiere el contrato, no deben sumarse las operaciones facturadas:

“…En este caso no deben sumarse todas las operaciones facturadas en el año o durante la vigencia del contrato de suministro, ni tampoco debe acudirse a la materialidad de las entregas. La determinación de la cuantía se realiza en función de la facturación y cobro de estas operaciones. Por ello, en estos casos se debe acudir al pago de estas entregas o prestaciones.

La periodicidad de la facturación, liquidación y pago de los suministros pagos deberá coincidir con la establecida en el contrato. La aplicación de las limitaciones a los pagos en efectivo no se verá impedida como consecuencia de los fraccionamientos del pago por periodos inferiores al establecido en el contrato, por la imputación de cantidades que deben liquidarse en un ejercicio a otro distinto con la finalidad de no superar la cuantía de la limitación, ni por cualquier otro ajuste que pretenda la modificación artificial de los pagos periódicos…” (INFORMA. AEAT)

3. En el caso de facturas recapitulativas, siempre que se correspondan a operaciones de tracto sucesivo o a diferentes operaciones distintas independientes, abría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales:

“El vigente artículo 13 del Real Decreto 1619/2012 establece la posibilidad de la emisión de una factura recapitulativa, en la que se incluirán distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas se referirán frecuentemente a operaciones de tracto sucesivo, que se refieren a una sola operación continuada en el tiempo, en cuyo caso se tendrá en cuenta la facturación del periodo de tiempo establecido para su liquidación periódica.

Pero si se tratara de operaciones distintas e independientes, que se recogen en una factura recapitulativa, habría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales, de forma que solo existiría obligación de pagarlas por medios distintos del efectivo aquellas operaciones que superasen individualmente los 2.500 euros.

Las partes intervinientes en la operación deberían poder justificar el carácter independiente de las operaciones a efectos de acreditar que la factura recapitulativa no estaba sujeta a las limitaciones a los pagos en efectivo.” (INFORMA. AEAT)

4. La legislación no permite desagregar la limitación de pagos en efectivo cuando se factura a diferentes locales o centros de trabajo:

“…Sin perjuicio de la forma en la que proceda facturar por los locales del mismo obligado tributario, la venta de la mercancía (en este caso, oro) de los distintos locales constituye una única operación, dado que se trata del mismo comprador, del mismo vendedor y del mismo contrato de suministro de bienes. Por lo tanto, a efectos de la cuantificación debe sumarse los importes de todas las facturas en las que se ha fraccionado la operación…” (INFORMA. AEAT)


Para una mayor información puede consultar la base de datos INFORMA en la pagina web de la Agencia Tributaria, que contiene, en formato pregunta-respuesta, los principales criterios de aplicación de la normativa tributaria.

Fuentes Consultadas:

Ley 7/2012, de 29 de octubre.
Información incluida en la página web de la Agencia Tributaria.

domingo, 13 de octubre de 2013

MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES PARA LA FORMULACIÓN DEL BALANCE ABREVIADO Y LA OBLIGACIÓN DE AUDITARSE



Con  la Ley de emprendedores se elevan los límites para poder formular el balance  abreviado. De esta forma, el artículo 257 del TRLSC establece que podrán formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado  las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a)   Que el total de las partidas del activo no supere los 4.000.000 €.
b)   Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8.000.000 €.
c)   Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Como consecuencia de la elevación de los límites anteriores, también se elevan los límites para formular la memoria abreviada y estar obligado a formular el informe de gestión, al fijarse  éstos, en los artículos 261 y 262.3 del TRLSC, respectivamente, en referencia a los límites para  poder formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado.

No obstante, aunque se elevan los límites para poder formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, el artículo 263 del TRLSC mantiene la  obligación de someter las cuentas anuales a auditoría en los límites anteriores a la publicación de la Ley de emprendedores, rompiéndose, de esta forma, la premisa de que únicamente estaban obligadas a auditarse aquellas empresas que no pudieran formular el balance abreviado. Así, el artículo 263 del TRLSC exime de la obligación de auditoría obligatoria a las sociedades que   durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

 a) Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000 €.
 b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000 €.
 c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

En definitiva, la Ley de emprendedores eleva los límites para formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto en formato abreviado,  y en consecuencia la posibilidad de formular la memoria abreviada y estar obligado a formular el informe de gestión. No obstante,  mantiene en los límites anteriores a la reforma, la obligación de someter  las cuentas anuales a la revisión de un auditor de cuentas. De esta manera, se rompe la coincidencia entre los límites para que una sociedad pudiera formular el balance  y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado y para que tenga la obligación de auditarse.

jueves, 5 de septiembre de 2013

TRATAMIENTO DE LOS GASTOS INCLUIDOS EN LA FACTURA EMITIDA POR EL ARRENDADOR A EFECTOS DE LA BASE DEL IVA Y DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER



BASE DE LA RENTENCIÓN EN LOS ARRENDAMIENTOS

El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.

El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su artículo 58, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles: “e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:

"1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha."

En el supuesto de que la retención deba practicarse a un sujeto pasivo del Impuesto Sobre Sociedades, a tenor de lo dispuesto en la consulta vinculante de 15 de enero de 2009, la Dirección General de Tributos (DGT) entiende que la retención deberá practicarse sobre la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, sin que puedan incluirse las cuantías relativas a gastos generales adicionales repercutidos por el arrendador al arrendatario; es decir, la base de retención estará comprendida, únicamente, por el importe de la renta devengada, siempre que ésta y los gastos generales repercutidos se justifiquen documentalmente de forma separada:

“En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el artículo 62 del RIS la refiere a la contraprestación íntegra exigible. En los casos de arrendamientos de inmuebles, esta Dirección General de Tributos entiende que en materia del Impuesto sobre Sociedades la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales, consumos individuales, por lo que los gastos de comunidad repercutidos a la consultante que se satisfacen al arrendador no se tienen en consideración en el cálculo de la retención. (Consulta vinculante D.G.T. de 15 de enero de 2009)

Por el contrario,  cuando el destinatario de las rentas se encuentre sometido al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 100 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente: "La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".

De acuerdo con la consulta vinculante de la D.G.T de 28 de septiembre de 2009, la retención sobre estos rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los suministros de luz y agua.

En conclusión, deberemos distinguir cuando el arrendamiento se realice por un  sujeto pasivo que tribute en el impuesto sobre la renta o en el impuesto sobre sociedades. En el primero de los casos, estarán sujeto a retención todos los gastos que se repercutan al arrendatario, mientras que en el segundo caso, estarán excluidos de retenciones aquellas gastos generales adicionales repercutidos por el arrendador al arrendatario.

BASE IMPONIBLE DEL IVA EN LOS ARRENDAMIENTOS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1986 y 2 de junio de 1986 ha determinado lo siguiente:

"Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma."

Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian las siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (Incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

En consecuencia de todo lo anterior, la Dirección General de Tributos considera que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solo el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.

TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE

La retención será el resultado de aplicar el 19% a la base de retención, excepto en los períodos impositivos 2012 y 2013 que se aplicará el 21%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

FUENTES  CONSULTADAS:


Base de datos INFORMA del portal de la Agencia Tributaria:  


Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2054 - 2007 , de 28 de septiembre de 2007

Consulta Vinculante D.G.T. de 15 de enero de 2009

http://valcap.es/html/d.g.t/CONSULTA%202556-03.htm?ObjectID=1657

domingo, 25 de agosto de 2013

Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.



De acuerdo con la declaración de motivos contenida la resolución por la que se dictan las normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, la segunda parte del Plan General de Contabilidad desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad.  Los cambios introducidos responden a una doble motivación: en  primer lugar, armonizar la norma española en gran  medida con los criterios contenidos en las NIC//NIIF adoptadas mediante Reglamentos de la Unión Europea y en segundo lugar, agrupar en el Plan General de Contabilidad los criterios que desde 1990 se han introducido en las sucesivas adaptaciones sectoriales con la finalidad de mejorar la sistemática de la norma.  

A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones en desarrollo de la regulación contenida en el PGC en materia de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en desarrollo del anterior PGC de 1990. 

Con la Resolucion , además de reproducir determinados criterios del antecedente inmediato en la materia, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se culmina el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de la cada vez más compleja práctica negocial o de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro derecho interno. 


lunes, 18 de marzo de 2013

MODELO DE PRÓRROGA DEL PLAZO CONCEDIDO


El  artículo 91 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, regula el modo de solicitar la ampliación o aplazamiento de los plazos de tramitación en los siguientes términos:

Artículo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.

1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.

3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
a.       Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b.       Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c.        Que no se perjudiquen derechos de terceros.

4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento.

En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.

En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.


A continuación se adjunta un modelo de solicitud de aplazamiento.


A LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ADMINISTRACIÓN DE…
OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Calle…, 139
CP…., Zaragoza

REF: ….
Concepto tributario: Impuesto de Sociedades
Ejercicio: 2013

D.…., mayor de edad, con DNI.:… y domicilio a efectos de notificaciones en…., número,…, ante esta Administración comparece y como mejor proceda

EXPONE

PRIMERO.- Que con fecha … de … de… recogí notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con número de referencia … en relación con ….. En dicha notificación se me concede un plazo de 10 días hábiles para aportar la documentación solicitada en dicha notificación.

SEGUNDO.- Que con el objeto de atender debidamente la notificación de referencia, según lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, al cumplir los requisitos contenidos en el mismo, por medio de este escrito solicito a la Administración a la que me dirijo, la ampliación del plazo concedido, hasta el día…, incluido.

En atención a lo anteriormente expuesto esta parte,

SOLICITA

Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita a trámite y tenga a bien ampliar el plazo otorgado, para poder atender debidamente la Notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de referencia….

En…., a… de… de…

sábado, 2 de marzo de 2013

DEDUCIBILIDAD DE COBRO DE CRÉDITOS CONCEDIDOS A ENTIDADES VINCULADAS EN CONCURSO




En la consulta V1934 se plantea el caso de una entidad consultante que posee acciones y créditos de otra entidad, que se declaró en concurso de acreedores en julio de 2008.

A continuación se realiza un resumen de la consulta:

Descripción de los hechos.

La entidad consultante presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 con resultado de pérdidas.

En el ejercicio 2011 se informó al órgano de administración de la sociedad consultante que tenía que provisionar el concurso y se procedió a contabilizar en dicho ejercicio el crédito como incobrable y a dotar como insolvencia la pérdida de valor de las acciones.

3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

(…).”

Ambas sociedades se consideran vinculadas.

Cuestión planteada.

Si se incluyen el crédito incobrable y la pérdida de valor de las acciones en el año en que se contabilizaron o habría que solicitar la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Contestación.

Respecto al cargo en la cuenta de reservas que pretende registrar el consultante en el ejercicio 2011 correspondiente al deterioro de valor de los créditos de dudoso cobro y la pérdida de valor de las acciones, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2011, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

“…Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores...”

Respecto a la deducibilidad de la corrección de valor, habrá que determinar si los citados gastos son fiscalmente deducibles, así en relación con los créditos que la entidad consultante posee sobre la entidad , el artículo 12.2 del TRLIS dispone que:

“…No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencia de clientes y deudores…”

La consulta aclara que  “…el hecho de que la entidad vinculada se encuentre en una situación de concurso, no implica per se una insolvencia judicialmente declarada, sino que habría que ir más allá y determinar si mediante auto judicial se ha abierto la fase de liquidación, y por tanto, si se ha declarado judicialmente dicha insolvencia tal y como exige el artículo 12 del TRLIS...”

En relación a las pérdidas de valor de las acciones, para determinar fiscalmente si éstas son o no deducibles habrá que estar a lo señalado en el artículo 12.3 del TRLIS.

"...La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

MODELO DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS II

Administración de…

Oficina de…

CL…

Málaga (MALAGA)




ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.


Don …, con D.N.I. y N.I.F. …, como representante persona física de la Sociedad anónima …., con C.I.F. …; administradora única de la Sociedad de Responsabilidad Limitada …., con domicilio en la .., número …,

EXPONE:


1. …Se adjunta copia del modelo 201 presentados del ejercicio 200X.

La descrita circunstancia es un error de hecho y el mismo se encuentra incluido en los supuestos de devolución del artículo 7.1.a) del Real decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria.


2. Como se indica en el punto X, en la declaración complementaria de 2.00X se ingresaron indebidamente la cantidad de… euros (diferencia entre…y...), sobre los que esa Agencia Tributaria no realizó, en su día, ninguna devolución de oficio.

La descrita circunstancia es un error de hecho y el mismo se encuentra incluido en los supuestos de devolución del artículo 7.2 del Real decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria.

En función de cuanto antecede,


SOLICITA:

1. Que de conformidad con lo establecido en el R.D. 1163/1990, anteriormente referenciado, devolución de … euros correspondientes íntegramente a los ingresos duplicados en la declaración presentada del modelo … correspondiente al ejercicio …, incrementando las antedichas cantidades por el interés de demora regulado en el art.58.2.c) de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicando a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la fecha de ordenación del pago.

2. Que la devolución de los ingresos indebidos solicitados en el apartado anterior se realicen en el siguiente número de cuenta corriente del que…. es titular:

Málaga, a... de mayo de….


FDº: EL ADMINISTRADOR ÚNICO


C.I.F.…

P.P. EL REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA DE LA ADMINISTRADORA


N.I.F. …


DOCUMENTACIÓN ADJUNTA:

1.- Fotocopia…


2.- Fotocopia del D.N.I. del administrador abajo firmante.


3.- Fotocopia de la escritura pública en la cual se otorgan poderes vigentes al administrador ( en caso de no enviarse con firma digital)

viernes, 15 de febrero de 2013

DETERIORO DE VALORES ACTIVOS MOBILIARIOS



A efectos de deducibilidad fiscal, el deterioro de valor  de valores mobiliarios tendrá el siguiente tratamiento:

Renta variable cotizada.

1.       Gasto contable por deterioro por diferencia entre el valor de mercado y el precio de adquisición.
2.       El TRLIS no contiene regla especial, por lo que será deducible (no ajustes).

Renta variable no cotizada.

1.       Gasto contable por deterioro.
2.       El TRLIS establece un máximo para su deducibilidad:

Diferencia entre los fondos propios de la entidad participada al inicio y al final del ejercicio.
No ajuste si coinciden o ajuste positivo.

Renta fija cotizada

1.       Gasto contable por deterioro.
2.       El TRLIS establece como máximo para la deducibilidad la diferencia entre el precio de adquisición y el de mercado (cotización) con el límite de la perdida global sufrida en el ejercicio por el conjunto de títulos de renta fija cotizados en carte. No ajustes o ajuste positivo.

Renta fija no cotizada.

1.       Gasto contable por deterioro.
2.       El TRLIS nunca permite su deducibilidad. Ajuste positivo.

Finalmente, destacar que el PGC establece una serie de categorías en las cuales se clasifican los activos atendiendo al destino de la inversión. De este modo, en función de la finalidad que haya que cumplir, el activo se incluirá en una u otra categoría de activo financiero, lo cual tiene una gran relevancia pues la calificación efectuada va a determinar la valoración en el momento inicial, la valoración a fin de ejercicio, el modo de calcular el deterioro y si las pérdidas por deterioro se abonan a la cuenta de pérdidas o ganancias o a una cuenta de patrimonio neto.

Fuentes:

- Cierre fiscal 2012. Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Agrupación Territorial Primera.
http://www.fiscal-impuestos.com/node/4335. Gabinete Jurídico del CEF.

domingo, 6 de enero de 2013

LAS HOJAS DE INMOVILIZADO COMO ELEMENTO DE CONTROL




La elaboración de una hoja de cálculo para definir estos importes constituye un método ágil y sencillo de controlar los bienes adquiridos por la sociedad para formar parte de su activo. 

Es importante tener presente que el objeto de este cuadro no es solo determinar cual es la amortización que ha sido aplicada a un determinado elemento en un periodo concreto, sino que debe constituir un mecanismo de control que permita tener identificados de forma individual al conjunto de bienes que forman parte de inmovilizado de la empresa. Para que tal planteamiento resulte posible es imprescindible que en la misma se identifiquen todos y cada uno de los elementos adquiridos eludiendo las agrupaciones más o menos homogéneas de bienes que puedan haber sido facturados en el mismo documento o en la misma fechay cuya ubicación física pueda resultar coincidente.

A continuación, se especifican los conceptos que deben recoger la hoja en la que se lleve a cabo el inventario de inmovilizado:

1. Fecha de adquisición del bien.
2. Descripción detallada del elemento adquirido (no deben agruparse conjunto de bienes en la misma partida).
3. Coste de adquisición individualizado de cada bien.
4. Proveedor del inmovilizado y número de factura.
5. Porcentaje de amortización que resulta de aplicación.
6. Amortización dotada en cada uno de los ejercicios.
7. Amortización acumulada al final de cada uno de los ejercicios.

Al margen de la relación indicada, es necesario distribuir la hoja en función de las diferentes clasificaciones de los bienes de tal forma que todos los elementos de cada grupo se encuentren ubicados en el mismo cuadro: (aplicaciones informáticas , mobiliario, equipos informáticos, etc).

La utilización de una hoja auxiliar adecuada evitara tener que utilizar demasiadas cuentas de inmovilizado ya que el detalle de estar partidas se controlará a través de dicha hoja mientras la contabilidad podrá reflejar únicamente el importe global de cada grupo de bienes. En consecuencia será necesario realizar de forma periódica conciliaciones entre los importes que figuran en el cuadro de inmovilizado y los que presentan los registros contables con el fin de verificar la corrección de ambas cantidades.

Por otra parte, la sociedad debe incluir en el libro de inventario y cuentas anuales un listado con el inventario del inmovilizado par lo cual podrá emplearse el cuadro al que hemos hecho alusión.

Finalmente, destacar la necesidad de separar las facturas de inmovilizado del resto. De una parte, en el ámbito estrictamente organizativo, se facilita su localización para su posterior incorporación al cuadro de inmovilizado y desde el punto de vista fiscal, se consigue dar cumplimiento a la obligación de conservar estos documentos durante todo el periodo de amortización. Si no se optara por separar estos documentos del resto de las facturas de compra y de gastos, se correría el riesgo de destruir, una vez transcurrido el plazo de prescripción establecido con carácter general en la legislación fiscal y mercantil, unas facturas que pueden ser solicitadas con posterioridad por los servicios de inspección de hacienda (resulta necesario justificar la inversión durante todos los años en los que la empresa se deduce el gasto por amortización).