Un trabajador será residente en territorio
español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que permanezca más de 183 días en España. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas
2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
3. Que residan habitualmente en España su cónyuge. Este tercer supuesto admite prueba en contrario.
1. Que permanezca más de 183 días en España. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas
2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.
3. Que residan habitualmente en España su cónyuge. Este tercer supuesto admite prueba en contrario.
Por el contrario, un contribuyente tendrá la consideración
de no residente en España cuando no se cumplan ninguno de los requisitos
anteriores.
Si cambia su residencia fiscal a
España podrá optar por un régimen voluntario que consiste en tributar por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante
el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los
cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumpliese las siguientes condiciones:
1. Que no hayan sido residentes en España durante los 10
años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca
como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta
condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado
por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el
contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un
establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entiende que una persona opera mediante establecimiento
permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el
mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de
cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en
él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del
no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entiende que constituyen establecimiento
permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, etc.
Por exclusión, no sería aplicable si cambia de residencia y
posteriormente obtiene un contrato de trabajo en España.
3. Que los trabajos se realicen efectivamente en España.
Podrá percibirse trabajos en el extranjero que no excedan del 15 por ciento de
todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando
sea un grupo de sociedades, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Si no pudiera acreditar la cuantía de las retribuciones
específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para
el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse
en consideración los días que efectivamente ha estado desplazado al extranjero.
4. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o
entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en
España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida
esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o
entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en
España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el
desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, será necesario
que el contribuyente sea contratado por la empresa del grupo residente en
España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el
empleador.
5. Que cobre menos de 600.000 euros anuales.
La tributación en este régimen especial, de manera
resumida, seria la siguiente:
1. Los rendimientos del trabajo tributarán al tipo del
24,75% en el ejercicio 2014, y para los ejercicios siguientes al 24%. Como
comprobamos, la diferencia entre tributar conforme IRPF o al IRNR no es superficial
ya que tributar en sede del IRPF supondría acogerse a una tarifa progresiva
cuyos tipos máximos son muy superiores.
2. Para los dividendos e intereses deberemos de comprobar
el convenio para evitar la doble imposición firmado por España con el país del
que provengan los rendimientos y aplicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición que correspondan. Dentro de la normativa interna del impuesto sobre
la renta de no residentes, los dividendos e intereses tributarían al 15%.
3. Los inmuebles situados en España tributarían como
imputaciones de rentas (1,1% del valor catastral del inmueble (2% si el valor
no está revisado).
4. Las rentas de fuente extranjera no tributarán en
España en aplicación de este régimen.