viernes, 30 de enero de 2015

DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO EN LA COMPRA DE INMUEBLES

Compra viviendas

En función del uso dado a la adquisición de un inmueble, nacerá el derecho a deducir el IVA soportado en su compra.


La actividad de arrendamiento se declara exenta en el  artículo 20 de la Ley del IVA, cuando tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y trasteros asociados a los mismos.

En cuento al derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas, en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, se dispone que los sujetos podrán deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 

De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sólo podrán deducirse en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. Por ello, en función del uso dado a la adquisición de un inmueble, nacerá el derecho a deducir el IVA soportado en su compra. Por ejemplo, sería deducible el IVA soportado en la adquisición de un inmueble destinado a ser la sede social de una empresa que presta servicios sujetos y no exentos, mientras que seria no deducible el mismo IVA soportado cuando el inmueble sea utilizado como vivienda por un administrador de la sociedad. 

Por otra parte, el artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho (operaciones exentas). 

Si existiera el derecho a deducción, además, debe tenerse en cuenta la regularización de deducciones por bienes de inversión a la que se refieren los artículos 107 a 110 de la Ley del Impuesto. 

Finalmente, también podrá ser de aplicación la regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, regulada en el artículo 112 de la Ley del Impuesto 

En cuanto al tratamiento contable, la norma de valoración 12ª del Plan General de Contabilidad, establece que el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa) el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.

lunes, 26 de enero de 2015

ALQUILER DE LOCALES Y OFICINAS POR PARTICULARES


Los alquileres de locales comerciales y oficinas, salvo excepciones, están sujetos al IVA, independientemente de que el arrendador sea una persona física.


La factura que se emita debe de incluir los gastos a cuenta del inquilino (Comunidad, IBI, colección, etc). Al importe del alquiler sumado a estos gastos se le aplicará el porcentaje de  IVA que le corresponda, en la actualidad el 21%. También a este importe se le aplicará el porcentaje de retención que debe practicar el arrendatario, 20% durante el ejercicio 2015.

Deberás darte de alta como arrendador rellenando el modelo 034 de hacienda y presentar las declaraciones trimestrales de IVA, modelo 303, y el resumen anual de IVA, modelo 390.

La liquidación del modelo 303 es sencilla. A las cantidades facturadas (repercutidas), le debes de restar los gastos de IVA soportados que tenga que ver con la obtención de los ingresos de alquiler.

En la declaración del IRPF (declaración de la renta) se declarará los ingresos y gastos soportados asociados a la obtención de ingresos, y se deducirá las retenciones que le ha practicado el inquilino

En conclusión, salvo excepciones incluidas en la normativa de IRPF e IVA, si alquilas un local a una empresa o empresario autónomo, deberás facturar con IVA y   soportar  la retención correspondiente por las cantidades que te paguen, incluido los gastos a cuenta del arrendatario.

Para el inquilino, las cuentas contables a utilizar son las siguientes:

1. Por el alquiler:

Debe

621. Arrendamientos y cánones.
472. IVA soportado

Haber

410. Acreedores

2. Por la regularización del IVA:

4700. Hacienda Pública, deudora por IVA. Si el IVA soportado es mayor que el repercutido.

4750. Hacienda Pública, acreedora por IVA. Si el IVA soportado es menor que el repercutido.

Al final del año, si te sale a devolver, puedes traspasar el saldo a una cuenta de IVA pendiente de devolución.

viernes, 23 de enero de 2015

MODELO DE REQUERIMIENTO PARA HACIENDA

Administración de….
Oficina de Gestión Tributaria
CL …, ..
28XXX Madrid (MADRID)


IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO:
N.I.F.: …
REFERENCIA: ...
EJERCICIO: 20..


Don…, con D.N.I. y N.I.F.…, como representante persona física de la Sociedad anónima… con C.I.F.…; administradora única de la Sociedad de Responsabilidad Limitada…., con domicilio en la calle…, número…, Valencia (Valencia) y C.I.F.….


EXPONE:

Que la sociedad ha recibido el pasado… de diciembre del año 2009 un requerimiento, cuyo número de referencia se indica en el encabezamiento, en el que se solicita la aclaración de ciertas incidencias detectadas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 (Se adjunta copia como documento número 1 para su correcta identificación)

Con el objeto de aclarar las incidencias comentadas ponemos en su conocimiento lo siguiente:

1. La sociedad recibió en el año 2008 una comunicación …
2. Por error se volvió a declarar …


En función de cuanto antecede,


SOLICITA:

Que se tenga por presentado el escrito en tiempo y forma y que con el se ha atendido a la subsanación de las incidencias detectadas.


Valencia, a 21 de diciembre de 2009.

FDº:


DOCUMENTACIÓN ADJUNTA:

1.- Copia del requerimiento recibido.
2.- Copia declaración original modelo…

jueves, 22 de enero de 2015

RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES TRAS LA REFORMA FISCAL


La reforma fiscal aclara el tratamiento fiscal de la retribución de los administradores


En el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital se determina que el desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa. Si quisiera retribuirse el cargo de administrador, según la nueva redacción del artículo 217 de la LSC,   deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

El artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital establece que  cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al artículo 220 de la LSC, es necesario el acuerdo de la junta general para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores. En el caso de  la Sociedad Anónima, no existe ésta exigencia legal.


Por otra parte, la nueva redacción del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre sociedades permite considerar como gasto deducible las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

martes, 11 de noviembre de 2014

TRIBUTACIÓN EN EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL

Un trabajador será residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que permanezca más de 183 días en España. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas

2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

3. Que residan habitualmente en España su cónyuge. Este tercer supuesto admite prueba en contrario.

Por el contrario, un contribuyente  tendrá la consideración de no residente en España cuando no se cumplan ninguno de los requisitos anteriores.

Si cambia  su residencia fiscal a España podrá optar por  un régimen voluntario que consiste en tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que cumpliese las siguientes condiciones:

1. Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entiende que una persona opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entiende que constituyen establecimiento permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, etc.

Por exclusión, no sería aplicable si cambia de residencia y posteriormente obtiene un contrato de trabajo en España.

3. Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Podrá percibirse trabajos en el extranjero que no excedan del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando sea un grupo de sociedades, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.

Si no pudiera  acreditar la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente ha estado desplazado al extranjero.

4. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, será necesario que el contribuyente sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

5. Que cobre menos de 600.000 euros anuales.

La tributación en este régimen especial, de manera resumida, seria la siguiente:

1. Los rendimientos del trabajo tributarán al tipo del 24,75% en el ejercicio 2014, y para los ejercicios siguientes al 24%. Como comprobamos, la diferencia entre tributar conforme IRPF o al IRNR no es superficial ya que tributar en sede del IRPF supondría acogerse a una tarifa progresiva cuyos tipos máximos son muy superiores.

2. Para los dividendos e intereses deberemos de comprobar el convenio para evitar la doble imposición firmado por España con el país del que provengan los rendimientos y aplicar, en su caso, las deducciones por doble imposición que correspondan. Dentro de la normativa interna del impuesto sobre la renta de no residentes, los dividendos e intereses tributarían al 15%.

3. Los inmuebles situados en España tributarían como imputaciones de rentas (1,1% del valor catastral del inmueble (2% si el valor no está revisado).


4. Las rentas de fuente extranjera no tributarán  en España en aplicación de este régimen.

domingo, 10 de noviembre de 2013

LA ACTIVIDAD DE AUDITORÍA DE CUENTAS Y SUS MODALIDADES

 La actividad de auditoría de cuentas se encuentra regulada en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1/2011, de 1 de julio (en adelante, TRLAC), en cuyo artículo 1.2 se define dicha actividad como aquella que "consiste en la revisión y verificación de cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, y siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros". Este mismo artículo, en su apartado 4, establece que "la auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley.

Conforme a lo dispuesto en dicha normativa, existen dos modalidades de trabajos de auditoría de cuentas: auditoría de cuentas anuales y auditoría de otros estados financieros o documentos contables. Ambos tipos de cuentas o estados deben formularse con arreglo a un marco normativo de información financiera que resulte aplicable en cada caso. Si bien, a efectos de esta segunda modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo del TRLAC, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 1 de octubre, (en adelante RAC) respecto de las condiciones que deben reunir dichos estados o documentos contables al objeto de ser susceptibles de someterse a auditoría de cuentas.

"Artículo 2. Modalidades de auditoría de cuentas.

1. La actividad de auditoría de cuentas, en función de los estados financieros o documentos contables objeto de examen, se referirá a una de las modalidades siguientes:

a) Auditoría de cuentas anuales.

b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

2. A estos efectos, se entiende por otros estados financieros o documentos contables aquellos elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de información financiera aplicable, expresamente establecido para su elaboración.

En particular, quedan incluidos en este concepto los estados o documentos contables integrantes de las cuentas anuales que se elaboren separadamente, o incluso elaborados en su conjunto, pero que se refieran en este caso a un período inferior al del ejercicio social.

Estos estados o documentos deberán estar firmados o ser asumidos formalmente por quienes tengan atribuidas las competencias para su formulación, suscripción o emisión, en la misma forma que la prevista en la legislación mercantil para la formulación de las cuentas anuales. En su caso, el documento en el que conste la citada asunción formal deberá acompañar a los estados financieros o documentos contables correspondientes.".

En los artículos 4.1 y 10.1 del RAC se definen cada una de las modalidades de auditoría de cuentas de la siguiente forma:

"Artículo 4. Definición de auditoría de cuentas anuales.

1. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo."

"Artículo 10. Definición de auditoría de otros estados financieros o documentos contables.

1. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables a que se refiere el artículo 2.1.b) consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados, según corresponda, de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para la elaboración de los citados documentos o estados.".


FUENTES CONSULTADAS:
BOICAC 94/JUNIO 2013 (Consulta 1).
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.


martes, 22 de octubre de 2013

ACLARACIONES DE LA AEAT A LA LIMITACIÓN DE PAGOS EN EFECTIVO RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 7/2012



El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo para operaciones superiores a 2.500 euros respecto de operaciones en las que alguna de las partes actúe como empresario o profesional:

 “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.”

Por su parte, el apartado 2 del mencionado articulado impide el fraccionamiento de pagos en las operaciones realizadas: A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.”

A continuación vamos a ver algunas aclaraciones realizadas por la AEAT a dudas que han surgido desde su publicación:
1. La limitación de pagos en efectivo debe considerarse operación por operación, pudiéndose  hacer pagos periódicos superiores a 2.500 euros cuando correspondan a operaciones  distintas e independientes  que no superen independientemente los 2.500 euros:

Si se trata de operaciones distintas pero pagadas periódicamente, se debe estar al importe de cada una de las facturas diarias emitidas por los titulares de las embarcaciones. Por lo tanto, en el momento del pago semanal sólo existe obligación de pagar por medios distintos del efectivo aquellas facturas diarias cuyo importe haya sido igual o superior a 2.500 euros.

No obstante, si existe algún contrato de suministro, no se tratarán de operaciones independientes, y la cuantía de la operación se cuantificará en función de los pagos semanales que se han pactado, y sin que pueda considerarse las facturas diarias en las que se haya fraccionado la operación. (INFORMA. AEAT)

2. En el caso de operaciones de tracto sucesivo, es decir, la operación se desarrolla de forma continua en un período más o menos largo al que se refiere el contrato, no deben sumarse las operaciones facturadas:

“…En este caso no deben sumarse todas las operaciones facturadas en el año o durante la vigencia del contrato de suministro, ni tampoco debe acudirse a la materialidad de las entregas. La determinación de la cuantía se realiza en función de la facturación y cobro de estas operaciones. Por ello, en estos casos se debe acudir al pago de estas entregas o prestaciones.

La periodicidad de la facturación, liquidación y pago de los suministros pagos deberá coincidir con la establecida en el contrato. La aplicación de las limitaciones a los pagos en efectivo no se verá impedida como consecuencia de los fraccionamientos del pago por periodos inferiores al establecido en el contrato, por la imputación de cantidades que deben liquidarse en un ejercicio a otro distinto con la finalidad de no superar la cuantía de la limitación, ni por cualquier otro ajuste que pretenda la modificación artificial de los pagos periódicos…” (INFORMA. AEAT)

3. En el caso de facturas recapitulativas, siempre que se correspondan a operaciones de tracto sucesivo o a diferentes operaciones distintas independientes, abría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales:

“El vigente artículo 13 del Real Decreto 1619/2012 establece la posibilidad de la emisión de una factura recapitulativa, en la que se incluirán distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas se referirán frecuentemente a operaciones de tracto sucesivo, que se refieren a una sola operación continuada en el tiempo, en cuyo caso se tendrá en cuenta la facturación del periodo de tiempo establecido para su liquidación periódica.

Pero si se tratara de operaciones distintas e independientes, que se recogen en una factura recapitulativa, habría que considerar el límite de 2.500 euros para cada una de las operaciones individuales, de forma que solo existiría obligación de pagarlas por medios distintos del efectivo aquellas operaciones que superasen individualmente los 2.500 euros.

Las partes intervinientes en la operación deberían poder justificar el carácter independiente de las operaciones a efectos de acreditar que la factura recapitulativa no estaba sujeta a las limitaciones a los pagos en efectivo.” (INFORMA. AEAT)

4. La legislación no permite desagregar la limitación de pagos en efectivo cuando se factura a diferentes locales o centros de trabajo:

“…Sin perjuicio de la forma en la que proceda facturar por los locales del mismo obligado tributario, la venta de la mercancía (en este caso, oro) de los distintos locales constituye una única operación, dado que se trata del mismo comprador, del mismo vendedor y del mismo contrato de suministro de bienes. Por lo tanto, a efectos de la cuantificación debe sumarse los importes de todas las facturas en las que se ha fraccionado la operación…” (INFORMA. AEAT)


Para una mayor información puede consultar la base de datos INFORMA en la pagina web de la Agencia Tributaria, que contiene, en formato pregunta-respuesta, los principales criterios de aplicación de la normativa tributaria.

Fuentes Consultadas:

Ley 7/2012, de 29 de octubre.
Información incluida en la página web de la Agencia Tributaria.

domingo, 13 de octubre de 2013

MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES PARA LA FORMULACIÓN DEL BALANCE ABREVIADO Y LA OBLIGACIÓN DE AUDITARSE



Con  la Ley de emprendedores se elevan los límites para poder formular el balance  abreviado. De esta forma, el artículo 257 del TRLSC establece que podrán formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado  las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a)   Que el total de las partidas del activo no supere los 4.000.000 €.
b)   Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8.000.000 €.
c)   Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Como consecuencia de la elevación de los límites anteriores, también se elevan los límites para formular la memoria abreviada y estar obligado a formular el informe de gestión, al fijarse  éstos, en los artículos 261 y 262.3 del TRLSC, respectivamente, en referencia a los límites para  poder formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado.

No obstante, aunque se elevan los límites para poder formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, el artículo 263 del TRLSC mantiene la  obligación de someter las cuentas anuales a auditoría en los límites anteriores a la publicación de la Ley de emprendedores, rompiéndose, de esta forma, la premisa de que únicamente estaban obligadas a auditarse aquellas empresas que no pudieran formular el balance abreviado. Así, el artículo 263 del TRLSC exime de la obligación de auditoría obligatoria a las sociedades que   durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

 a) Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000 €.
 b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000 €.
 c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

En definitiva, la Ley de emprendedores eleva los límites para formular el balance y estado de cambios en el patrimonio neto en formato abreviado,  y en consecuencia la posibilidad de formular la memoria abreviada y estar obligado a formular el informe de gestión. No obstante,  mantiene en los límites anteriores a la reforma, la obligación de someter  las cuentas anuales a la revisión de un auditor de cuentas. De esta manera, se rompe la coincidencia entre los límites para que una sociedad pudiera formular el balance  y estado de cambios en el patrimonio neto abreviado y para que tenga la obligación de auditarse.

jueves, 5 de septiembre de 2013

TRATAMIENTO DE LOS GASTOS INCLUIDOS EN LA FACTURA EMITIDA POR EL ARRENDADOR A EFECTOS DE LA BASE DEL IVA Y DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER



BASE DE LA RENTENCIÓN EN LOS ARRENDAMIENTOS

El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.

El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su artículo 58, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles: “e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:

"1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha."

En el supuesto de que la retención deba practicarse a un sujeto pasivo del Impuesto Sobre Sociedades, a tenor de lo dispuesto en la consulta vinculante de 15 de enero de 2009, la Dirección General de Tributos (DGT) entiende que la retención deberá practicarse sobre la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, sin que puedan incluirse las cuantías relativas a gastos generales adicionales repercutidos por el arrendador al arrendatario; es decir, la base de retención estará comprendida, únicamente, por el importe de la renta devengada, siempre que ésta y los gastos generales repercutidos se justifiquen documentalmente de forma separada:

“En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el artículo 62 del RIS la refiere a la contraprestación íntegra exigible. En los casos de arrendamientos de inmuebles, esta Dirección General de Tributos entiende que en materia del Impuesto sobre Sociedades la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales, consumos individuales, por lo que los gastos de comunidad repercutidos a la consultante que se satisfacen al arrendador no se tienen en consideración en el cálculo de la retención. (Consulta vinculante D.G.T. de 15 de enero de 2009)

Por el contrario,  cuando el destinatario de las rentas se encuentre sometido al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 100 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente: "La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido".

De acuerdo con la consulta vinculante de la D.G.T de 28 de septiembre de 2009, la retención sobre estos rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los suministros de luz y agua.

En conclusión, deberemos distinguir cuando el arrendamiento se realice por un  sujeto pasivo que tribute en el impuesto sobre la renta o en el impuesto sobre sociedades. En el primero de los casos, estarán sujeto a retención todos los gastos que se repercutan al arrendatario, mientras que en el segundo caso, estarán excluidos de retenciones aquellas gastos generales adicionales repercutidos por el arrendador al arrendatario.

BASE IMPONIBLE DEL IVA EN LOS ARRENDAMIENTOS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1986 y 2 de junio de 1986 ha determinado lo siguiente:

"Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma."

Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian las siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (Incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

En consecuencia de todo lo anterior, la Dirección General de Tributos considera que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solo el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de agua, electricidad, basura, contribuciones especiales, obras y mejoras, comunidad de propietarios, y el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.

TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE

La retención será el resultado de aplicar el 19% a la base de retención, excepto en los períodos impositivos 2012 y 2013 que se aplicará el 21%. El porcentaje se reduce en un 50% cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla que den derecho a deducción.

FUENTES  CONSULTADAS:


Base de datos INFORMA del portal de la Agencia Tributaria:  


Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2054 - 2007 , de 28 de septiembre de 2007

Consulta Vinculante D.G.T. de 15 de enero de 2009

http://valcap.es/html/d.g.t/CONSULTA%202556-03.htm?ObjectID=1657

domingo, 25 de agosto de 2013

Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.



De acuerdo con la declaración de motivos contenida la resolución por la que se dictan las normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, la segunda parte del Plan General de Contabilidad desarrolla los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad.  Los cambios introducidos responden a una doble motivación: en  primer lugar, armonizar la norma española en gran  medida con los criterios contenidos en las NIC//NIIF adoptadas mediante Reglamentos de la Unión Europea y en segundo lugar, agrupar en el Plan General de Contabilidad los criterios que desde 1990 se han introducido en las sucesivas adaptaciones sectoriales con la finalidad de mejorar la sistemática de la norma.  

A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones en desarrollo de la regulación contenida en el PGC en materia de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, y se ha pronunciado de forma expresa interpretando la vigencia de algunas cuestiones reguladas en desarrollo del anterior PGC de 1990. 

Con la Resolucion , además de reproducir determinados criterios del antecedente inmediato en la materia, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se culmina el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC sobre el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de la cada vez más compleja práctica negocial o de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro derecho interno. 


lunes, 18 de marzo de 2013

MODELO DE PRÓRROGA DEL PLAZO CONCEDIDO


El  artículo 91 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, regula el modo de solicitar la ampliación o aplazamiento de los plazos de tramitación en los siguientes términos:

Artículo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.

1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.

3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
a.       Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b.       Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c.        Que no se perjudiquen derechos de terceros.

4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento.

En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.

En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.


A continuación se adjunta un modelo de solicitud de aplazamiento.


A LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ADMINISTRACIÓN DE…
OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA
Calle…, 139
CP…., Zaragoza

REF: ….
Concepto tributario: Impuesto de Sociedades
Ejercicio: 2013

D.…., mayor de edad, con DNI.:… y domicilio a efectos de notificaciones en…., número,…, ante esta Administración comparece y como mejor proceda

EXPONE

PRIMERO.- Que con fecha … de … de… recogí notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con número de referencia … en relación con ….. En dicha notificación se me concede un plazo de 10 días hábiles para aportar la documentación solicitada en dicha notificación.

SEGUNDO.- Que con el objeto de atender debidamente la notificación de referencia, según lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, al cumplir los requisitos contenidos en el mismo, por medio de este escrito solicito a la Administración a la que me dirijo, la ampliación del plazo concedido, hasta el día…, incluido.

En atención a lo anteriormente expuesto esta parte,

SOLICITA

Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita a trámite y tenga a bien ampliar el plazo otorgado, para poder atender debidamente la Notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de referencia….

En…., a… de… de…

sábado, 2 de marzo de 2013

DEDUCIBILIDAD DE COBRO DE CRÉDITOS CONCEDIDOS A ENTIDADES VINCULADAS EN CONCURSO




En la consulta V1934 se plantea el caso de una entidad consultante que posee acciones y créditos de otra entidad, que se declaró en concurso de acreedores en julio de 2008.

A continuación se realiza un resumen de la consulta:

Descripción de los hechos.

La entidad consultante presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 con resultado de pérdidas.

En el ejercicio 2011 se informó al órgano de administración de la sociedad consultante que tenía que provisionar el concurso y se procedió a contabilizar en dicho ejercicio el crédito como incobrable y a dotar como insolvencia la pérdida de valor de las acciones.

3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

(…).”

Ambas sociedades se consideran vinculadas.

Cuestión planteada.

Si se incluyen el crédito incobrable y la pérdida de valor de las acciones en el año en que se contabilizaron o habría que solicitar la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Contestación.

Respecto al cargo en la cuenta de reservas que pretende registrar el consultante en el ejercicio 2011 correspondiente al deterioro de valor de los créditos de dudoso cobro y la pérdida de valor de las acciones, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2011, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

“…Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores...”

Respecto a la deducibilidad de la corrección de valor, habrá que determinar si los citados gastos son fiscalmente deducibles, así en relación con los créditos que la entidad consultante posee sobre la entidad , el artículo 12.2 del TRLIS dispone que:

“…No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencia de clientes y deudores…”

La consulta aclara que  “…el hecho de que la entidad vinculada se encuentre en una situación de concurso, no implica per se una insolvencia judicialmente declarada, sino que habría que ir más allá y determinar si mediante auto judicial se ha abierto la fase de liquidación, y por tanto, si se ha declarado judicialmente dicha insolvencia tal y como exige el artículo 12 del TRLIS...”

En relación a las pérdidas de valor de las acciones, para determinar fiscalmente si éstas son o no deducibles habrá que estar a lo señalado en el artículo 12.3 del TRLIS.

"...La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.