sábado, 2 de marzo de 2013

DEDUCIBILIDAD DE COBRO DE CRÉDITOS CONCEDIDOS A ENTIDADES VINCULADAS EN CONCURSO




En la consulta V1934 se plantea el caso de una entidad consultante que posee acciones y créditos de otra entidad, que se declaró en concurso de acreedores en julio de 2008.

A continuación se realiza un resumen de la consulta:

Descripción de los hechos.

La entidad consultante presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 con resultado de pérdidas.

En el ejercicio 2011 se informó al órgano de administración de la sociedad consultante que tenía que provisionar el concurso y se procedió a contabilizar en dicho ejercicio el crédito como incobrable y a dotar como insolvencia la pérdida de valor de las acciones.

3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

(…).”

Ambas sociedades se consideran vinculadas.

Cuestión planteada.

Si se incluyen el crédito incobrable y la pérdida de valor de las acciones en el año en que se contabilizaron o habría que solicitar la rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

Contestación.

Respecto al cargo en la cuenta de reservas que pretende registrar el consultante en el ejercicio 2011 correspondiente al deterioro de valor de los créditos de dudoso cobro y la pérdida de valor de las acciones, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2011, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

“…Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores...”

Respecto a la deducibilidad de la corrección de valor, habrá que determinar si los citados gastos son fiscalmente deducibles, así en relación con los créditos que la entidad consultante posee sobre la entidad , el artículo 12.2 del TRLIS dispone que:

“…No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencia de clientes y deudores…”

La consulta aclara que  “…el hecho de que la entidad vinculada se encuentre en una situación de concurso, no implica per se una insolvencia judicialmente declarada, sino que habría que ir más allá y determinar si mediante auto judicial se ha abierto la fase de liquidación, y por tanto, si se ha declarado judicialmente dicha insolvencia tal y como exige el artículo 12 del TRLIS...”

En relación a las pérdidas de valor de las acciones, para determinar fiscalmente si éstas son o no deducibles habrá que estar a lo señalado en el artículo 12.3 del TRLIS.

"...La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

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