jueves, 22 de enero de 2015

RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES TRAS LA REFORMA FISCAL


La reforma fiscal aclara el tratamiento fiscal de la retribución de los administradores


En el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital se determina que el desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa. Si quisiera retribuirse el cargo de administrador, según la nueva redacción del artículo 217 de la LSC,   deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

El artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital establece que  cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al artículo 220 de la LSC, es necesario el acuerdo de la junta general para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores. En el caso de  la Sociedad Anónima, no existe ésta exigencia legal.


Por otra parte, la nueva redacción del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre sociedades permite considerar como gasto deducible las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

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