martes, 17 de marzo de 2009

ACQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE HERENCIA ESTANDO GRAVADA POR UNA HIPOTECA

CONCEPTO VIVIENDA HABITUAL

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.


CANTIDADES A DEDUCIR.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

ACQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE HERENCIA ESTANDO GRAVADA POR UNA HIPOTECA

Contribuyente hereda una vivienda, de la que debe pagar parte de un préstamo que quedaba pendiente en ese momento, así como otros gastos inherentes a dicha adquisición ¿Puede aplicarse la deducción por adquisición de vivienda? ¿Constituyen esas cantidades un mayor valor de adquisición?
Cuando se adquiere una vivienda por herencia, siempre que ésta cumpla los requisitos previstos para poder ser considerada como vivienda habitual, el adquirente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, los gastos de notaría y registro correspondientes a dicha adquisición. Además si existe alguna deuda configurada como una obligación ligada directamente a la adquisición de la vivienda y su nacimiento es presupuesto necesario para dicha adquisición dichas cantidades también darán derecho a deducción, siempre con los límites y requisitos previstos en la normativa.
En cuanto al valor de adquisición al haberse adquirido a título lucrativo, se tendrá en cuenta como valor real el que corresponda por aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones incluyéndose también los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, pero sin que deban adicionarse al mismo las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la deuda pendiente


Artículo 36 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Artículo 68 .1 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Consulta de la D.G.T. 1477 - 2003 , de 30 de septiembre de 2003 Consulta de la D.G.T. 0860 - 1999 , de 27 de mayo de 1999

CONSULTA DE LA D.G.T. 1477-2003, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Los pagos realizados por la esposa heredera a los padres del causante, en virtud de legado a favor de aquellos, forman parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual



Descripción de los hechos:

La consultante adquirió por herencia de su marido la mitad ganancial de la vivienda que constituye su residencia habitual. En el testamento, el causante ordenó un legado en favor de sus padres por importe de 13.522,72 euros a cada uno. La herencia estaba integrada como único bien por la referida vivienda, de forma que la aceptación de la herencia por la consultante dio lugar a la obligación de satisfacer el importe del legado a los padres del causante.



Cuestión planteada:

Si son deducibles las cantidades satisfechas por la consultante a los padres del causante como pago del legado ordenado.

Contestación:

El art. 55 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas regula la deducción por inversión en la adquisición en vivienda habitual y establece que:

“1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.

b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes: _

Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por 100 sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por 100 sobre el exceso hasta 9.015,18 euros. _

Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por 100 y del 10,05 por 100, respectivamente.”_

La norma no define, al regular la deducción por inversión en vivienda habitual, que es lo debe entenderse por adquisición, aunque, en todo caso, esta se produce con independencia del negocio jurídico, oneroso o lucrativo, en el que aquella se instrumente. En el caso planteado, la consultante adquiere una vivienda por herencia, siendo criterio imperante de este Centro Directivo, que siempre que la vivienda adquirida cumpla los requisitos legal y reglamentariamente previstos para poder ser considera como vivienda habitual del contribuyente, el adquirente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, los gastos de notaría y registro correspondientes a dicha adquisición. _

Por lo que respecta al importe correspondiente al legado ordenado en el testamento, el Código Civil señala en su artículo 858 que “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios”. Por su parte el artículo 859 establece que “Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento” y el párrafo 2º del artículo 886 añade que “los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia”. _

En el caso planteado el causante ordenó en su testamento un legado de cantidad a favor de sus padres, instituyendo como heredera a la consultante. Al estar integrada la masa hereditaria como único bien por la mitad indivisa de la vivienda que constituye la residencia habitual de la consultante, esta, al aceptar la herencia, se encuentra gravada con la obligación de satisfacer a los padres del fallecido la cantidad estipulada como legado en el testamento. Dicha deuda se configura como una obligación de la consultante ligada directamente a la adquisición de mitad indivisa de su vivienda habitual y su nacimiento es presupuesto necesario para dicha adquisición. Ello supone que los pagos realizados en virtud del referido legado formarán parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual, en el periodo impositivo en el que sean satisfechos, debiendo tenerse en cuenta en todo caso el límite establecido en el artículo 55.1 1º a) de la Ley 40/98._

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

1 comentario:

  1. Si vivo en una casa propiedad de a empresa (como pago en especie) y he comprado otra en otra provincia ¿cual es la residencia habitual?

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