Con objeto de facilitar la comprensión del tratamiento de las operaciones de préstamo entre socios y sociedades, resumiré y comentaré una sentencia de la audiencia nacional del 25 de Mayo del 2006:
En ella, se confirma la calificación de operación vinculada del préstamo otorgado por el socio a la entidad, lo que supone que su valoración ha de seguir el criterio legal establecido para las operaciones vinculadas, que es el de aplicar a esta clase de relaciones el precio que partes independientes acordarían en el mercado.
La regulación practicada tuvo su fundamento en las cesiones temporales de capital realizadas por entidades participadas en un 98%.
Entrando en el examen de la regularización efectuada, hay que señalar que esta tiene como fundamento la consideración como rendimiento de capital mobiliario de los intereses presuntos devengados por operaciones con entidades vinculadas. Cuando se trate de operaciones vinculadas, las mismas se realizarán por su valor de mercado, en los términos previstos en el Art. 16 de la Ley del impuesto de sociedades.
Señalaba la ley vigente, en ese momento, del impuesto de la renta de las personas físicas, que las retenciones o ingresos a cuenta no podrá resultar inferior al calculado sobre los rendimientos mínimos que para grupo de operaciones determine el Ministerio de Economía y Hacienda. La disposición transitoria 5ª señalaba que desde la entrada en vigor del decreto, se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía al tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explicito.
En consecuencia a lo anterior, el rendimiento mínimo se calculo al tipo de interés legal del dinero vigente en cada periodo, sobre los saldos acreedores existentes al final de cada mes, totalizándose por años.
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